Legalidad y fiscalidad del alquiler de temporada

En las últimas semanas hemos leído diferentes publicaciones sobre la Regulación y naturaleza del alquiler de temporada. En algunos de esos artículos se aboga por la duración como el elemento que califica este tipo de arrendamientos. Sin embargo, existe numerosa jurisprudencia que acredita que no por pactar una duración determinada se está ante un arrendamiento de temporada. Hoy os descubrimos todos los detalles.

¿Qué normativa rige el alquiler de temporada?

Según la normativa vigente:

“No existiendo en autos ninguna prueba sobre la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble por un periodo formado en conjunto, o durante el cual efectúe alguna cosa, acreditándose solo, convenida una «temporada» de once meses, que dentro de un año no representa más singularidad en el arrendamiento que el no uso de la vivienda durante un mes, debemos establecer que la mención a la concertación del arrendamiento como de temporada era simulada” ( STS de 26 de marzo de 1997 )

Por lo tanto, es el uso distinto del de vivienda habitual el que marca la naturaleza del alquiler temporal. Debe de existir un motivo, ya sea académico, vacacional, laboral o corporativo… que marque el objeto del contrato independientemente de la duración de este. Por ejemplo, un estudiante de MBA en el IE Business School, que desarrolle un programa como el Global Executive que dura más de 12 meses, y alquile un apartamento por su curso académico, debería firmar un contrato de arrendamiento de temporada.

Particularidades del alquiler de temporada

El tipo de arrendamiento ante el que nos encontremos marcará:

  1. Una serie de particularidades legales del mismo:
  • La duración de un contrato de arrendamiento de vivienda viene regulado en la LAU, contemplándose que el inquilino podrá permanecer en la misma hasta CINCO AÑOS si el arrendador es persona física o SIETE AÑOS si es persona jurídica, aunque se haya hecho constar en el contrato un tiempo inferior (artículo 9 LAU). Mientras, en los contratos de temporada, la duración no viene determinada por la Ley.
  • La fianza viene regulada en el artículo 36 de la LAU. Mientras que para el alquiler de uso de vivienda, la fianza mínima exigida será de un mes, para el arrendamiento temporal se exigirá una cuantía de dos mensualidades.
  1. El tipo de fiscalidad al que se verá sometido:
  • Al igual que el arrendamiento de vivienda, el alquiler temporal tributa como rendimiento capital inmobiliario, salvo que se considere que concurren los requisitos de empleabilidad por el que pasaría a considerarse como rendimiento de actividades económicas.
  • Aún tributando como rendimiento de capital inmobiliario, el arrendador para uso temporal no podrá acogerse a la reducción del 60 por 100 contemplada en el artículo 23.2 de la Ley IRPF, ya que ésta sólo se contempla para “supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”.
  • Por último, en lo referido al IVA, el alquiler de temporada está sujeto pero exento, salvo que durante la estancia se presten servicios de los considerados hoteleros incluidos en el precio (limpieza durante la estancia, reposición de ropa de cama y toallas…etc) o que el arrendatario sea una sociedad, salvo que designen el empleado que va a hacer uso de la vivienda, en cuyo este tipo de alquiler estaría también exento.

Como observamos, el tipo de alquiler al que nos enfrentemos determina una serie de consecuencias legales y tributarias que afectan de forma directa al interés del propietario. Por esto, es muy importante que éste confíe en una empresa de gestión que sea conocedora de estas particularidades. Desde Minty Host, nos esforzamos en estar al día en todo lo relativo a normativa de alquiler turístico y temporal.

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